La estrategia de impugnar, por parte de la coalición, su candidatura pareciera arrebatada y simplista, pues no considera el efecto de victimización que puede tener el que lo quiten de la contienda con subterfugios legaloides; ni la reacción social hasta cierto punto acostumbrada y natural de que apoyemos al más débil o al menos se le vea con simpatía. También parece haberse olvidado o minimizado la importancia que tuvo históricamente el apellido, familia y especialmente el abuelo del candidato, con lo cual pudiera estarse atizando involuntaria, pero enérgicamente, algunas brasitas que con los vientos electorales puedan andar incendiando el bosque en estas praderas potosinas; y si lo que se pensó era solamente interrumpir su campaña para restarle posibilidades, el efecto será exactamente al revés.
La guillotina que amenaza cortar la cabeza de Nava, se sustenta en una disposición constitucional, pero es contradictoria con otra que, desde mi lógica jurídica, reviste mayor jerarquía como derecho fundamental. Los partidos políticos son uno de los tipos de asociación legítima que reconoce nuestra constitución y nuestras leyes, sin embargo, la todavía reciente Reforma Electoral de 2017 afectó a la Constitución en su Artículo 115 así como a la Constitución Local en el 114 y a la Leyes Electorales del país en lo que se refiere a los Ayuntamientos. La intención de aquella reforma puede explicarse, más no justificarse, en la intención de las fuerzas políticas mayoritarias de aquel entonces, para impedir la migración de cuadros hacia otras fuerzas políticas en forma inesperada, tanto en Ayuntamientos como en Diputaciones. Sin embargo, esta medida es contradictoria a uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Federal y en los Ordenamientos Estatales. Tal intención restrictiva atenta contra la libertad misma del individuo cuya conducta aun cuando -tal como lo mencionaba Habermass- fuese justamente reprensible o criticable, debe ser tolerada o respetada por todos los demás individuos al relacionarse directamente con su propia concepción del mundo, de su cosmovisión, de sus convicciones, su ética, su ideología y sus propias percepciones.
… “Si la libertad de Asociación establecida por el artículo 9° de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles dimensiones:1° Derecho de Asociarse formando una Organización o incorporándose a una ya existente; 2° Derecho a Permanecer en la Asociación o a renunciar a ella; y 3° Derecho de No Asociarse. Correlativamente la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco, podrá obligarlo a asociarse”
“Después de la libertad de obrar sólo, lo más natural al hombre es la de combinar sus esfuerzos (o no hacerlo) con sus semejantes y obrar (o no) en común. El Derecho de Asociación me parece casi tan inalienable por su naturaleza como su libertad individual “Alexis de Tocqueville.
El Tribunal local basó su resolutivo en que Nava era militante del PAN pues “hechos notorios” así lo probaban, pero no existe ninguna prueba de que este haya sido ACEPTADO como militante ¿Cómo podríamos pensar tal cosa si cuando Nava participó, externo en el primer proceso que lo llevó a la candidatura panista, venía de ser diputado federal por el PRD? ¿A poco los panistas lo iban a reconocer como su militante? Y en el segundo proceso Nava batalló mucho para ser aceptado como precandidato y ahí sí fue notorio como lo atacaban sus adversarios por no ser militante. El TEE menciona también que participó en dos procesos de elección interna de diferentes partidos basándose en que cuando se registró por Morena aún se sustanciaba una impugnación ante la Sala Regional, olvidándose que ese hecho no significa seguir participando en un proceso terminado.